JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-18/2005
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TERCERO INTERESADO:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIA INSTRUCTORA: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
México, Distrito Federal a doce de febrero de dos mil cinco.
VISTOS para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-18/2005 promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla el dieciocho de enero del año en curso, en el recurso de inconformidad número TEEP-I-087/2004, y
I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en el Estado de Puebla se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de ayuntamientos.
II. El diecisiete de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral con sede en Ahuacatlán, Puebla, realizó el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, obteniendo los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL AHUACATLÁN, PUEBLA
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PARTIDO POLÍTICO
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CON NÚMERO |
CON LETRA |
Partido Acción Nacional | 1,418 | Mil Cuatrocientos dieciocho |
Partido Revolucionario Institucional | 890 | Ochocientos noventa |
Partido de la Revolución Democrática | 1,371 | Mil trescientos setenta y uno |
Partido del Trabajo | 335 | Trescientos treinta y cinco |
Partido Verde Ecologista de México | 0 | Cero |
Convergencia | 1,361 | Mil trescientos sesenta y uno |
Candidatos no Registrados | 0 | Cero |
Votos Nulos | 249 | Doscientos cuarenta y nueve |
Votos Válidos | 5,385 | Cinco mil trescientos ochenta y cinco |
Votación Total | 5,624 | Cinco mil seiscientos veinticinco |
III. En desacuerdo con lo anterior, el veinte de noviembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el citado Consejo Municipal, María del Socorro Quezada Tiempo, interpuso recurso de inconformidad.
En dicho medio de impugnación se cuestionó la votación recibida en cuatro casillas, alegando violaciones cometidas el día de la jornada electoral, algunas de las cuales podrían encuadrar en las causales de nulidad siguientes:
NÚMERO
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CASILLA |
CAUSAL DE NULIDAD |
1 | 064 B | Artículo 377.- La votación recibida en una Casilla será nula, cuando: VI. Se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación; IX. El escrutinio y cómputo de Casilla se realice en un local diferente al determinado por este Código, sin causa justificada. |
2 | 064 C | |
3 | 070 B | |
4 | 070 C |
IV. El recurso de referencia fue tramitado ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, bajo el número de expediente TEEP-I-087/2004, habiéndose dictado sentencia el dieciocho de enero del año en curso, en la que se declararon infundados los agravios hechos valer y se confirmó el resultado consignado en el acta de cómputo municipal impugnada, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría al Partido Acción Nacional.
Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento se transcriben a continuación:
SEGUNDO.- Este Órgano Jurisdiccional estudiará minuciosamente todas y cada una de las constancias que integran éste expediente, con el fin de dar el debido cumplimiento al principio de exhaustividad que rige en materia electoral y que obliga a éste Tribunal a analizar en forma integral el escrito del recurrente; sirviendo de apoyo para el particular los criterios de Jurisprudencia sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con las claves S3ELJ 43/2002 y S3ELJ 12/2001, cuyos rubros y textos se transcriben:
"PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN". (Se transcribe).
"EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE". (Se transcribe).
TERCERO.- Para poder analizar el presente asunto, en primer término es importante examinar si en la especie, se actualiza alguna de las causales de improcedencia de las establecidas en el artículo 369 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por ser su estudio preferente y de orden público.
Atento a lo anterior se hará un análisis minucioso de cada una de las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse y provocar como consecuencia el desechamiento del presente recurso.
En la especie se advierte que el escrito original del recurso de mérito no ostenta sello o acuse de recibo alguno, que pudiera indicar la recepción oportuna del mismo, mientras que la copia fotostática simple del mismo escrito, ostenta en todas y cada una de las fojas de que se compone la leyenda "Secretaría Técnica 22-11-04; 19:45", así como la firma autógrafa de la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Ahuacatlán ciudadana Adela Calderón Cravioto, y el sello original del mismo Consejo Municipal Electoral; lo que permite tener indicios de que el recurso en estudio, fue presentado dentro del plazo que la ley de la materia concede.
Al adminicular ese indicio con las constancias que obran en los autos del expediente en que se actúa, como son: auto de recepción, certificación de interposición de recurso, y cédula de notificación de interposición de recurso, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 359, primer párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, este órgano jurisdiccional, obtiene la convicción de que el recurso de mérito fue presentado dentro de los plazos que establece la ley, por lo que en el particular no se tiene por actualizada la causa de improcedencia en estudio, prevista en la fracción III del artículo 369 del Código de la materia.
En la especie, al contener la copia del escrito recursal el sello de acuse de recibido, y no así el escrito original, pudiera inferirse que el recurso en estudio no cumple con el requisito de contener la firma autógrafa del recurrente, lo que pudiera hacer suponer que el recurso de mérito fue presentado sin este requisito.
Sin embargo, es de observarse que dentro de los autos del expediente en que se actúa se encuentra el escrito original del recurso de mérito, mismo que contiene la firma autógrafa del promovente, requisito indispensable de procedencia de los recursos, con lo que se acredita que su contenido es la manifestación de la voluntad de su suscriptor, quien a través de ella autentifica, autoriza y aprueba lo manifestado en el documento que la contiene, por lo que en la especie tampoco se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 369 del Código de la materia.
Del estudio del recurso de mérito y de las constancias que obran dentro de los autos del expediente se advierte que en la especie no se actualiza ninguna de las otras causas de improcedencia que contempla el Código de la materia, debiendo realizarse el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO.- De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, impugna el cómputo municipal de la elección a miembros de Ayuntamiento del Municipio de Ahuacatlán, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 24, con cabecera en Zacatlán, Puebla, declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva. Este Tribunal resolverá de acuerdo a los principios que rigen la materia electoral, el razonamiento del recurso propuesto se hará conforme a un estudio armónico del mismo, sirviendo de apoyo para tal efecto las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves: S3ELJ03/2000 y S3ELJ02/98, cuyos rubros y textos son los siguientes:
"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR". (Se transcribe).
"AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL". (Se transcribe).
El análisis de fondo del recurso de inconformidad interpuesto por el partido impugnante, se hará conforme al cuadro que enseguida se presenta, mismo que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad que en cada una de ellas invoca.
No |
CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ARTÍCULO 377 COIPEEP |
ART. 378 FRACC. V |
OTRAS | ||||||||
I |
II |
III |
IV |
V |
VI |
VII |
VII |
IX | ||||
1 | 064 B |
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| X |
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| X |
| X |
2 | 064 C |
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| X |
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| X |
| X |
3 | 070 B |
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| X |
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| X |
| X |
4 | 070 C |
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| X |
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| X |
| X |
QUINTO.- La litis en el presente recurso consiste en determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad del sufragio recibido en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad de mérito y, como consecuencia, si deben modificarse, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento, correspondiente al Municipio de Ahuacatlán perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 24, con cabecera en Zacatlán, Puebla.
Del escrito que contiene el recurso de inconformidad de mérito, se advierte que el inconforme expresó diversos hechos en los que basa su impugnación, mismos que en su orden serán analizados en los considerandos siguientes:
SEXTO.- El partido impugnante señala que en las casillas, 064 Básica, 064 Contigua, 070 Básica, 070 Contigua, sin que mediara causa justificada y de manera ilegal, el personal de la mesa directiva de casilla, realizó el escrutinio y cómputo de la votación recibida, en un local diferente al autorizado por la autoridad electoral, por lo que, a su juicio se actualiza la causal de nulidad, prevista en la fracción IX del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
En relación con el agravio en estudio, la autoridad responsable de su informe justificado advierte:
"Todaves (sic) que el agravio que se argumenta el representante de Partido de la Revolución Democrática no cierto ya que el hecho que se moviera la ubicación de la casilla 0064 básica, 0064 contigua, 0070 básica y 0070 contigua no fue de que se quisiera violentar los derechos a que tiene lugar el promovente, si no que ese movimiento se da por el hecho de que las condiciones ambientales no iban a poder permitir la realización de computo (sic) de votos de dichas secciones"
Por su parte, el partido tercero interesado, señala en su escrito de comparecencia que:
"...
se queja de supuestos hechos ocurridos en las casillas 064 BÁSICA (sic) Y CONTIGUA; es falso lo aseverado por el Representante del Partido de la Revolución Democrática toda ves que este se basa en dos actas levantadas ante el Agente Subalterno del Ministerio Público de Ahuacatlán, Puebla, de fecha 15 de noviembre de 2004, supuestamente por la C. Alicia Lorena Melo Melo quien fungió como Segundo Escrutador de la mesa directiva de casilla de la sección electoral 064 Contigua 1 el día de la jornada electoral, sin que de dicha acta se desprenda que el Ministerio Público haya identificado plenamente a la compareciente a efectos de verificar que quien comparece sea efectivamente la C. Alicia Lorena Melo Melo así como tampoco se desprende de dicha acta que dicho Ministerio Público de fe de tener a la vista identificación alguna de la ciudadana y mucho menos da fe dicho representante social que efectivamente haya fungido como Segunda Escrutadora en la casilla en comento es decir, por lo que puede presumir que dicha acta fue levantada por una persona distinta a la C. Alicia Lorena Melo Melo, máxime que dicha acta fue levantada un día después de la jornada electoral, lo cual se puede presumir que dicha declaración puede ser orientada por los resultados municipales electorales. Además que la supuesta C. Alicia Lorena Melo Melo no manifiesta ante dicha representante social en su declaración el lugar al que supuestamente se cambió las casillas en comento por órdenes supuestamente de los funcionarios electorales; por tanto dicha declaración carece de toda validez dicha constancia levantada por el Agente Subalterno descrito anteriormente.
Por cuanto hace a la constancia levantada por el C. Erick Sánchez Reyes ante el mismo Agente Subalterno del Ministerio Público mencionado con anterioridad el día 15 del presente mes y año en su carácter de Presidente de Mesa Directiva de la Casilla 064 Contigua 1, no se le debe conceder valor probatorio alguno toda vez que de dicha constancia no se desprende que el representante social haya dado fe de tener a la vista quien se dice ser C. Erick Sánchez Reyes y mucho menos dicho representante social da fe que efectivamente quien comparece ante dicha representación social se haya acreditado o haya demostrado haber fungido como Presidente de la casilla en comento el día de la jornada electoral, pues dicha persona únicamente se concreta a manifestar que comparece por su propio derecho a presentar denuncia contra quien resulte responsable, del personal del Consejo Distrital Electoral del Distrito 24 con cabecera en Zacatlán Puebla y los demás que resulten responsables por los actos cometidos el día de la jornada electoral del día 14 de noviembre de 2004, pues al decir de dicha persona el día 14 de noviembre de 2004 en punto de las 7:30 horas se presentó con el material electoral que el había sido entregado días previos por el Consejo Municipal Electoral de Ahuacatlán Puebla, en el lugar que previamente había sido establecido como casilla Contigua 064 ubicada en Plaza Benito Juárez sin número de Ahuacatlán Puebla Escuela Primaria Miguel Hidalgo lugar que acreditó con copia certificada del cartel oficial publicado por el Instituto Electoral del Estado de Puebla del 14 de noviembre de 2004 y que posteriormente se procedió a la instalación de la casilla así como a la revisión de material y documentación de dicha casill,a que a las 8:00 horas de ese día quedando instalada legalmente para recibir la votación para Gobernador, Diputados y miembros de Ayuntamiento y que a las 8:12 horas del mismo día, se procedió a dar inicio a la votación. Así también que durante toda la jornada electoral fue intimidado por personas que desconoce su nombre y procedencia, posteriormente manifiesta que siendo las 18:00 horas del mismo día se procedió a cerrar la casilla toda vez que no había ciudadanos formados en la fila para ejercer su voto y que inmediatamente después se dispuso a realizar lo indicado por la ley de la materia para realizar el escrutinio y cómputo de la elección pero que en ese momento personal del Consejo Distrital de Zacatlán procedió a manifestarles que debía quitar la casilla de ese lugar argumentándolos que podría haber violencia si permanecían en dicho lugar.
Las constancias de hechos descritos anteriormente no deben ser consideradas nunca se señala el lugar exacto al que supuestamente fueron cambiadas las casillas en comento ya se concreta a declarar la C. Alicia Lorena Melo Melo que la casilla 064 Básica que el 14 de noviembre de 2004 a las 7:30 horas de ese día se presentó y acreditó en el lugar que previamente había sido establecido como casilla 064 Básica ubicada en la Plaza Benito Juárez sin número Escuela Primaria Benito Juárez Ahuacatlán Puebla, sin que dicha ciudadana señale el supuesto lugar a que fue cambiada la casilla en comento así también dicha ciudadana señala que en todo momento fueron intimidados por personas que merodeaban la casilla pero de lo que infiere, es que dichas casillas fueron instaladas en el exterior o frente principal de la Escuela Primaria Miguel Hidalgo y lo único que ocurrió es que se introdujeron a una de las aulas de dicha escuela primaria porque no existía luz y ante el riesgo de que existiera violencia en dichas casillas; es decir, nunca se cambió de domicilio y siempre permaneció en la escuela Primaria Miguel Hidalgo. Por lo cual no se actualiza la causal prevista en la fracción IX del artículo 357 pues nunca existió un cambio de domicilio de la casilla durante el escrutinio y cómputo dé la misma.
Así también dicha parte actora arguye que el cómputo realizado en las casillas 070 BÁSICA Y CONTIGUA se realizó en lugar diferente al establecido previamente en el encarte indicado por el Consejo Distrital correspondiente además que hace referencia a que medió presión por parte de supuestos funcionarios electorales provenientes del Consejo Distrital Electoral de Zacatlán. Sin embargo y como el caso arriba expuesto, dicha queja fue levantada ante el Agente Subalterno del Ministerio Público de Ahuacatlán en fecha quince de noviembre de los corrientes lo que a todas luces indica una clara tendencia a que, una vez conocidos los resultados en contra del partido promovente se haya procedido en ese tenor. Así mismo, alega que el escrutinio y cómputo de votos realizado tuvo lugar en uno diferente al establecido en el encarte; sin embargo tal afirmación no fue asentada en ningún documento ya que, como es claro observar, el escrutinio y cómputo realmente fue llevado a cabo dentro de las instalaciones de la Escuela Primaria Benito Juárez por así convenir al mejor desarrollo de tal actividad. Lo anterior deja sin efectos la nulidad lo solicitado por el promovente con respecto a la supuesta actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 357 fracción IX del Código de la materia."
Una vez vistos y analizados los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito.
El artículo 289 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dispone de manera precisa, que el escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, determinan el número de: I.-Electores que votaron en la Casilla; II.- Votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular; III.- Votos nulos; y IV.- Boletas sobrantes.
Las reglas que deben seguir los funcionarios de casilla para llevar a cabo esta actividad, una vez que se ha cerrado la votación y se ha firmado el apartado correspondiente del acta de jornada electoral, se encuentran previstas en los artículos 291 a 294 del Código de Instituciones y Procesos Electorales.
Sin embargo, para saber cuál es el lugar específico en el que debe realizarse el escrutinio y cómputo correspondiente es necesario realizar una interpretación sistemática de los artículos 246 párrafo segundo, 249 primer párrafo, 250, 272 párrafo primero y 278 del Código electoral en cita; los cuales disponen que las casillas son los instrumentos a través de los cuales se recibe la votación de los ciudadanos que residan en una sección electoral determinada; y que por ende, éstas necesariamente deben instalarse dentro de esa sección electoral, en el lugar que al efecto determine el Consejo Distrital. El día de la jornada electoral, los ciudadanos designados como funcionarios de la mesa directiva, deberán reunirse en el lugar aprobado para instalación de la casilla a fin de preparar y organizar el material necesario para recibir la votación.
Así, al ser la jornada electoral un solo acto, que inicia a las ocho horas del segundo domingo del mes de noviembre del año de la elección y concluye con la entrega de los paquetes electorales de cada elección a los respectivos Consejos Distritales y Municipales, comprendiendo todos aquellos actos que se realizan para que los ciudadanos emitan su voto, los funcionarios de casilla tienen la responsabilidad de garantizar la seguridad y efectividad de los sufragios, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, deben realizar el escrutinio y cómputo en el mismo lugar que el Consejo Distrital dispuso para instalar la mesa directiva de casilla y recibir la votación; pues realizar un cambio, implicaría poner en riesgo la integridad de los paquetes electorales, generando duda respecto de la certeza del resultado obtenido en las casillas.
Sin embargo, debe aclararse que existen causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de su ubicación e instalación, por lo que, este Tribunal considera que de ser necesario, debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en el artículo 278 del Código de la materia.
Atento a lo anteriormente expuesto, la presente causal de nulidad de votación se considera actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en lugar diferente al que fue instalada la casilla.
b) Que no exista causa justificada para ello.
Asimismo, también es de considerarse, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha fijado jurisprudencia en el sentido de que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente cuando el vicio o irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación; elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, independientemente de que el texto legal contenga este requisito de manera expresa o no.
Este criterio, se encuentra contenido en la tesis S3ELJ13/2000, bajo el rubro y texto siguientes:
"NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)".(Se transcribe).
Para un mejor estudio de los hechos y agravios manifestados por el partido político inconforme, este Tribunal procedió a realizar la agrupación de las casillas impugnadas, tomando en cuenta los diversos supuestos que se configuran respecto de la causal de nulidad de votación que invoca.
Una vez realizado el análisis a la documentación de las casillas impugnadas, consistentes en las respectivas actas de escrutinio y computo; el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y de las actas de jornada electoral, con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por el partido político actor y a efecto de contar con mayores elementos, se elabora la siguiente tabla, en la que se consigna la información relativa al lugar en que, conforme al encarte, debieron ubicarse las casillas de referencia; el lugar en que se realizó el escrutinio y cómputo; y finalmente, la ubicación de las casillas, obteniéndose lo siguiente:
NO | CASILLA | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE | LOCAL EN EL QUE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA |
1. | 064 B | PLAZA BENITO JUÁREZ SIN NÚMERO, AHUACATLÁN 73330; ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO | PLAZA BENITO JUÁREZ SIN NÚMERO, AHUACATLÁN 73330; ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO | PLAZA BENITO JUÁREZ SIN NÚMERO, AHUACATLÁN 73330; ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO |
2. | 064 C | PLAZA BENITO JUÁREZ SIN NÚMERO, AHUACATLÁN 73330; ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO | PLAZA BENITO JUÁREZ SIN NÚMERO, AHUACATLÁN 73330; ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO | PLAZA BENITO JUÁREZ SIN NÚMERO, AHUACATLÁN 73330; ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO |
3. | 070 B | MORELOS NÚMERO CINCO IXQUIHUACAN 73330; ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ | MORELOS NÚMERO CINCO IXQUIHUACAN 73330; ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ | MORELOS NÚMERO CINCO IXQUIHUACAN 73330; ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ |
4. | 070 C | MORELOS NÚMERO CINCO IXQUIHUACAN 73330; ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ | MORELOS NÚMERO CINCO IXQUIHUACAN 73330; ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ | MORELOS NÚMERO CINCO IXQUIHUACAN 73330; ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ |
Respecto de las casillas que se muestran en el cuadro que antecede, este Tribunal no advierte que el escrutinio y cómputo se hubiese realizado en lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital, en virtud de que en el apartado relativo al lugar de instalación de las casillas, el cual consta tanto en el acta de la jornada electoral, como en la de escrutinio y cómputo, así como en las constancias de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, se asentó el mismo domicilio, esto es, son plenamente coincidentes los datos del lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo con los de la ubicación e instalación de las casillas, siendo además, coincidentes con el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, publicado por el Consejo Distrital. Consecuentemente, al ser datos que se encuentran asentados en documentos públicos y toda vez que no existe prueba en contrario aportada por el impugnante, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren, este Organismo Jurisdicente les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Este Tribunal advierte que existen escritos de protesta del partido impetrante, con respecto a un supuesto cambio de ubicación para realizar el escrutinio y cómputo, pero de los mismos se desprende que éstos fueron presentados ante el Consejo Municipal Electoral de Ahuacatlán, Puebla, el día diecisiete de noviembre del año próximo pasado, tal y como consta del acuse de recibo que los mismos contienen, y no ante la mesa directiva de las casillas que impugna; es decir, tres días después de realizado el escrutinio y cómputo, de lo que se puede colegir que el partido impugnante los presentó cuando ya conocía el resultado de la elección, mismo que no le fue favorable. Además de éstos no se desprende la nueva ubicación a la que supuestamente fueron cambiadas las casillas para el efecto de realizar el escrutinio y cómputo correspondiente; de la misma forma es de señalarse que estos escritos fueron presentados el diecisiete de noviembre del año próximo pasado. De igual manera, es de señalarse que en las casillas que se impugnan, en todo momento estuvo presente el representante del partido impugnante y no hay constancia de que su hubiera inconformado por el supuesto cambio de ubicación de las casillas en estudio, sino por el contrario, firma de conformidad las actas antes referidas; con lo que se obtiene la certeza de que no existen elementos para sostener la pretensión de impetrante.
Asimismo, no deja de advertirse que dentro de los autos del expediente en que se actúa, se encuentran dos escritos presentados ante la Agencia Subalterna del Ministerio Público de Ahuacatlán, Puebla, ambos con fecha de recepción dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, signado el primero de ellos, por el ciudadano Erick Sánchez Reyes, quien manifiesta que el día de la jornada electoral actuó en la casilla 064 Contigua 1, como Presidente de la mesa directiva de dicha casilla; y el segundo de ellos, signado por la ciudadana Leticia Lorena Melo Melo, quien expresa que fungió como segunda escrutadora en esa misma casilla, documentos en los que sus signatarios reconocen que la casilla en la que actuaron como funcionarios, no cambió de ubicación, sino que se introdujeron a una aula de la misma escuela, donde se instaló la casilla a fin de realizar el escrutinio y cómputo de la misma, documentales a las que se les concede valor de presunción en términos de lo dispuesto por el artículo 359 segundo párrafo, del Código de la materia, mismas que al ser adminiculadas con las documentales públicas que obran en autos, dan como consecuencia que éstas hagan prueba en contra de su oferente y se confirme con ello que, la referida casilla no cambió de ubicación, sino que debido a las condiciones de falta de seguridad e iluminación el escrutinio y cómputo de la misma se efectuó dentro de una aula de la misma escuela donde se instaló la referida casilla.
Toda vez que el recurrente no acreditó el agravio que hace valer respecto a las casillas impugnadas, como lo establece el artículo 356 del Código de la materia, no acreditó la acción intentada, porque el escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas se realizó en el mismo local donde se instalaron, lo que en consecuencia, no actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla, resultando INFUNDADO el agravio esgrimido.
SÉPTIMO.- El Partido de la Revolución Democrática, en su escrito recursal señala que personal ajeno a la mesa directiva de casilla, y que se ostentaron sin comprobarlo, como funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Puebla, fue el que se encargó de llenar las actas de escrutinio y cómputo, por lo que a su juicio se vulneran los principios rectores que rigen la actividad electoral, como son legalidad, objetividad y certeza.
En relación con el agravio en estudio, la autoridad responsable en su informe justificado no hace especial pronunciamiento sobre el particular.
Por su parte, el partido tercero interesado, señala en su escrito de comparecencia que:
"Con relación a la queja expuesta por el promovente en el punto número IV de los Hechos del Recurso de Inconformidad en comento, es irrelevante la observación vertida en él, ya que tampoco existe documento alguno que pruebe tal aseveración y el simple cambio de tipo de letra no es razón suficiente para declarar nula la votación en esas casillas. Lo anterior debido a que, en primer lugar, no es previsto en las causas de nulidad del Código de la materia y en segundo lugar como se ha expuesto anteriormente, no existe documento que indique lo contrario."
Una vez vistos y analizados los argumentos hechos valer por las partes, este órgano jurisdiccional considera conveniente hacer las siguientes precisiones:
Haciendo una interpretación sistemática de los artículos 281, primero y segundo párrafos, 294 y 295 del Código electoral, que a la letra señalan:
"ARTÍCULO 281.- Corresponde al Presidente de la casilla el ejercicio de la autoridad para conservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.
Los funcionarios de la Casilla deberán permanecer en ella durante toda la jornada electoral y, en ningún caso, podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
ARTÍCULO 294.- Una vez concluido el escrutinio y cómputo de las elecciones se levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, la que deberá ser firmada sin excepción por los funcionarios de la Casilla y los representantes de los partidos políticos.
Los representantes de los partidos políticos podrán firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma.
ARTÍCULO 295.- Los representantes de los partidos políticos podrán presentar escritos de protesta, ante la Casilla al término del escrutinio y cómputo, cuando estimen violaciones a las disposiciones electorales durante el desarrollo de la jornada electoral y deberá contener:
/.- El partido político que lo presenta;
II.- La Casilla ante la que se presenta, la Casilla o Casillas que se impugnan;
III.- La elección que se protesta;
IV.- La descripción de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales electorales; y
V.- El nombre, firma y cargo partidario de quien lo presenta."
Se obtienen las siguientes conclusiones:
a) En primer término si la circunstancia que alega el impetrante hubiese ocurrido tal y como lo señala, el Presidente de la mesa directiva de Casilla, tenía todas las facultades para el efecto de evitar que tal evento hubiera ocurrido, incluso el haber solicitado el auxilio de la fuerza pública, para impedir que tal acontecimiento ocurriera.
b) En segundo término y tal y como dispone la ley de la materia, los representantes de los partidos políticos deberán estar presentes en todo momento mientras se realiza el escrutinio y cómputo, del cual se levantará acta que deberá ser firmada por ellos, en la que podrán protestar si hubo alguna anomalía. Ahora bien de dicha acta se desprende que los representantes de los partidos políticos presentes, incluyendo al representante del impugnante, firmaron de conformidad el acta de escrutinio y cómputo sin hacer mención a circunstancia especial alguna, excepto en el caso de la casilla 070 Contigua 1, en la que el representante del Partido Acción Nacional firmó el acta bajo protesta, aduciendo hechos que no se relacionan con el asunto a estudio, documentales a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 359 primer párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Este Órgano Jurisdicente no omite señalar que dentro de los autos del expediente en que se actúa, existe un escrito de protesta presentado por el partido impugnante, ante el Consejo Municipal Electoral de Ahuacatlán, el diecisiete de noviembre del año próximo pasado, en el que hace referencia a la irregularidad en estudio, sin embargo es de señalarse que tal escrito debió haberse presentado ante la casilla donde sucedieron los hechos que aduce el impetrante, en términos del artículo 294 del Código de la materia, por lo que este Tribunal considera que al ser relacionado con las documentales públicas que obran en autos no sustenta de ninguna forma la pretensión del actor.
Por lo anterior, este Tribunal obtiene la convicción de que la irregularidad esgrimida por el partido recurrente, es inexistente y no constituye una causa que pudiera inferir la posibilidad de anular la votación en las casillas impugnadas, por lo que resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el recurrente.
OCTAVO.- El partido político impugnante señala que se ejerció violencia moral sobre los electores, siendo estos hechos determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas 064 Básica, 064 Contigua, 070 Básica, y 070 Contigua, actualizándose en su opinión la causal de nulidad, prevista en el artículo 377 fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Así en el numeral V de los hechos que esgrime el impugnante, y que se relaciona con el agravio segundo, de su escrito recursal, señala que con fecha catorce de noviembre del año en curso, en la misa dominical, oficiada por el párroco Mario Pérez Pérez, a las doce horas, dicho párroco ejerció violencia moral para votar a favor del candidato del Partido Acción Nacional, sobre varias personas que acudieron a oír misa, incitándolos a registrarse en una hoja expedida por la parroquia, para apoyar al párroco y estar en contra del profesor Jesús de la Luz Sánchez Cuevas, lo que resulta determinante para el resultado de la votación.
Por su parte, la autoridad responsable en su informe justificado señaló lo siguiente:
"... al manifestar que ejercio(sic) violencia moral por parte del parroco(sic) C. Mario Pérez esto no es justificado con ningún (sic) medio de pruebas de las cuales anexan el representante de Partido de la Revolución Democrática, por el motivo se concidera(sic) que no se bulneran (sic) los derechos y los principios que no señalan al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla."
Por su parte, el partido tercero interesado, señala en su escrito de comparecencia que:
"En cuanto al agravio esgrimido por el recurrente en el punto número V de su escrito, es totalmente improcedente, infundado e inoperante, pues dicho actor esgrime que le causa agravio el hecho que el día de la jornada electoral el Cura Mario Pérez Pérez haya incitado a votar en contra del candidato a presidente municipal postulado por el Partido de la Revolución Democrática. Aseveración que carece totalmente de certeza ya que lo único que hace es presentar una fotocopia simple de un documento que fácilmente pudo haber sido manipulado y carece de cualquier valor probatorio."
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente hacer los siguientes señalamientos.
El marco normativo en que se encuadra la causal en estudio es el siguiente:
Es importante señalar que para que se actualice la causal de nulidad que alega el recurrente, es necesario que se acrediten los presupuestos previstos en el artículo 377 fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, siendo los siguientes:
a) Que se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores;
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, en este caso la finalidad de la irregularidad aducida es la de provocar el cambio de voluntad del elector y que el mismo modifique su sufragio hacia otro partido del que ya tenía determinado, o bien que se abstenga de ejercerlo influyendo por lo tanto, en el resultado de la votación de manera decisiva.
Por otro lado, es necesario que la violencia física o presión moral ejercida por cualquier persona hayan ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.
En el mismo tenor, se traducen como formas de presión sobre los electores los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores, para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, resultando de suma gravedad ya que directamente lesiona la libertad y secreto del sufragio.
Por tanto, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar, persona y tiempo en que se dieron los actos reclamados.
Respecto del primer elemento de la causal en estudio, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la violencia moral implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta cambiando la decisión del elector por otra, reflejándose en el resultado de la votación de manera decisiva.
En tal virtud, se debe conocer con certeza el número de electores que votaron bajo violencia física o moral, y en un segundo orden, se debe comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación recibida en la casilla, de tal forma, que si el número de electores que emitieron su voto en esas circunstancias es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el segundo elemento cuando, sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por violencia física o moral, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que durante gran parte del tiempo en que se desarrolló la recepción de la votación, se vició un gran número de sufragios por esos actos de violencia física o moral, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones.
Así, del análisis efectuado a las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes de las casillas 064 Básica, 064 Contigua, 070 Básica y 070 Contigua, los que tienen la naturaleza de documentales públicas con pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de la materia; así como de los escritos presentados por los partidos políticos, mismos que obran en autos, de ellos no se advierte que realmente se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, y por tanto, que haya sido determinante para el resultado de la votación, en consecuencia, no pueden tenerse por acreditados los elementos que integran la causal de nulidad que nos ocupa.
Se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción que obran en el expediente, no es posible determinar el número de votantes sobre los que supuestamente se ejerció violencia física o moral, pues en las actas de la jornada electoral no se asentó algún dato indicativo del número de electores sujetos a los actos de violencia, o presión, ni se hace una referencia que permita establecer el tiempo durante el cual ocurrieron los actos reclamados en la casilla en estudio.
Este Órgano Jurisdicente no deja de considerar, que el impugnante pretende sustentar su aseveración con un escrito en original y copia, proveniente de la Parroquia de San Juan Bautista Ahuacatlán, Arquidiócesis de Puebla, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, mismo en el que se ratifica la buena reputación y honorabilidad del sacerdote, y en contra del profesor Jesús de la Luz Sánchez Cuevas, documento privado al que se le concede valor probatorio de presunción, en términos de lo dispuesto por los artículos 358 fracción II y 359 segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Documento que al ser adminiculado con las documentales públicas que obran en autos, y a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de ley, se advierte que no es suficiente para sostener la pretensión del actor.
De igual forma se observa que el impetrante, trata de respaldar su aseveración con tres escritos presentados ante la Agencia Subalterna del Ministerio Público de Tlacotepec, Ahuacatlán, Puebla, en original y copia, ambos, de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, ostentando el primero de ellos una huella digital que se supone pertenece al ciudadano José Manuel Mauricio; a la ciudadana María Josefa, el segundo; y a la ciudadana María Jerónimo Juana, el tercero; que contienen manifestaciones generales e imprecisas, por lo que no puede desprenderse de ellos un hecho concreto y determinante que pudiera imputarse a una persona comprobada, y que trajera como consecuencia sustentar la pretensión del impugnante; documentos a los que se les concede valor de presunción en términos de lo dispuesto por el artículo 358 fracción II y 359 segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Así mismo anexa dos fotografías en donde se observa lo siguiente:
FOTOGRAFÍA NÚMERO UNO
En la fotografía que se identifica con el numero uno, en el primer plano se observa a una persona del sexo femenino, de tez morena, de edad avanzada, que viste con suéter de color rojo y lleva colgado de su hombro derecho una bolsa, de color blanco, quien está apoyando su mano derecha empuñada en una hoja de papel de color blanca, que se encuentra sobre una mesa, en la que se observa escritura que no es posible leer; en un segundo plano, se aprecia del lado izquierdo de la toma y a un costado de la señora descrita con anterioridad, a una persona del sexo masculino, a quien se le distingue parte del dorso, sin que se le aprecie el rostro, viste pantalón de color azul y camisa de manga larga, de color guinda, quien tiene la mano derecha metida en la bolsa del pantalón; en el mismo plano, en la parte media de la toma, se observa la mitad del cuerpo de una persona del sexo masculino, sin que se le vea el rostro, quien viste con pantalón de color marrón y playera de color azul, quien tiene ambas manos metidas en las bolsas delanteras del pantalón, a la extrema derecha se observa una persona a la que sólo se le observa parte del pantalón de color azul de mezclilla, y playera color verde, sin que se pueda identificar el sexo.
FOTOGRAFÍA NÚMERO DOS
En la fotografía identificada con el número dos, se observa, en un primer plano, a una persona del sexo masculino de tez morena, edad avanzada, quien viste con pantalón de color azul claro de mezclilla, camisa de manga larga de color blanco y chamarra de color dorado con puños y cuello café oscuro, con sombrero de paja, quien se encuentra apoyando su dedo pulgar de la mano derecha sobre una hoja blanca que contiene escritura que no se distingue su contenido y que se encuentra sobre una mesa junto a otras hojas; en un segundo plano se observa unas cajas de envases de refresco de la marca pepsi, así como una pared pintada en dos tonos, el inferior de color vino con fragmentos sin pintura, y el superior de color blanco.
A las fotografías descritas en el párrafo que antecede, no se les concede valor probatorio alguno, puesto que para ser estimadas como pruebas técnicas en términos de ley, es necesario que el impugnante hubiere señalado concretamente y por escrito el hecho que intenta probar con las mismas, y las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona que se aprecian en la prueba; situación que no ocurre en el particular; sumado a lo anterior, debe decirse que de las mismas, no se obtiene ningún indicio que pudiera inferir la realización de los hechos que el recurrente pretende demostrar, pues en ellas, no se observa ninguna conducta que tenga relación con lo esgrimido por el impetrante.
De tal manera que este organismo jurisdiccional llega a la convicción de que los actos y hechos violatorios que argumenta el partido recurrente no acontecieron durante el desarrollo de la jornada electoral en las casillas señaladas, pues no hay elementos legales probatorios suficientes que tiendan a demostrar que efectivamente, haya sucedido la irregularidad esgrimida, máxime que el artículo 356 del código de la materia señala que el que afirma está obligado a probar, y en tal sentido, es al recurrente a quien le corresponde demostrar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona, en que ocurrieron los actos de presión de los que se queja. Por tanto, esta autoridad considera que tal irregularidad no se encuentra acreditada en el presente caso, en virtud de que no existen elementos suficientes para demostrar que estas conductas influyeron de manera decisiva en el resultado de la votación.
Asimismo, del agravio hecho valer por el actor en las casillas de mérito, y de las distintas documentales que obran e integran el presente expediente, mismas que tienen pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código de la materia, no es posible determinar el número de votantes sobre los que se ejerció presión, puesto que no se indica el número de electores sujetos a los actos de proselitismo, ni hace referencia al tiempo durante el cual ocurrieron dichos actos en las casillas en estudio. En consecuencia, deviene en INFUNDADO el agravio esgrimido por el partido recurrente.
Al efecto, resulta aplicable, como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia con clave de publicación SELJD 01/2000, tercera época, emitida por la Sala Superior del Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)". (Se transcribe).
En similares condiciones es aplicable el contenido de la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave de publicación S3ELJ 53/2002, cuyo rubro y texto es el siguiente:
"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares)". (Se transcribe).
Igualmente, sirve de sustento, la tesis relevante con la clave S3EL 113/2002, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
"PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Hidalgo y similares)". (Se transcribe).
Del mismo modo, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, con clave de publicación S3ELJD 01/98, cuyo rubro y redacción se transcriben a continuación:
"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN". (Se transcribe).
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 325, 340 fracción II, 351, 354 párrafo II, 373 fracción III inciso b), 374 y 375 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se resuelve:
PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios aducidos en el recurso de inconformidad interpuesto por la licenciada María del Socorro Quezada Tiempo, como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Ahuacatlán, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros del citado Ayuntamiento, de la declaración de validez, de la elegibilidad de la planilla ganadora y el otorgamiento de constancia de mayoría, en términos de los considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento, efectuada por el Consejo Municipal de Ahuacatlán, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 24, con cabecera en Zacatlán, Puebla, así como la respectiva declaración de validez de la elección, de la elegibilidad de la planilla ganadora y la expedición de la constancia de mayoría otorgada a la planilla de candidatos que obtuvo la mayoría de votos del Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y POR OFICIO AL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO.
Así lo resolvieron y firmaron en esta fecha por unanimidad de votos y en sesión pública los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
V. No conforme con lo anterior, el veintitrés de enero siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante María del Socorro Quezada Tiempo, interpuso juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia detallada en el resultando anterior, expresando los siguientes:
HECHOS
Primero.- El día 20 de noviembre de 2004 presenté Recurso de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de computo del Consejo Municipal Electoral de Ahuacatlán, Puebla, así como la Declaración de Validez de la Elección de Miembros de Ayuntamiento y en consecuencia, el otorgamiento de la Constancia de Mayoría respectiva emitida por dicho consejo municipal, aduciendo la nulidad de la votación recibida en las casillas 064 Básica y Contigua y 070 Básica y Contigua. Ante el Consejo Municipal Electoral de Ahuacatlán Puebla, aportando con el escrito todas y cada una de las pruebas relacionadas en el escrito de inconformidad.
Segundo.- En el Consejo Municipal Electoral de Ahuacatlán Puebla se recibió este recurso por el Consejero Presidente el mismo día a las 21:00 hrs. (según consta en copia simple como anexo 2). Y según consta en autos la Secretaria del Consejo Municipal Electoral en esa misma fecha fijó la cédula en los estrados de ese órgano por un plazo de 48 horas para efectos de hacer del conocimiento público la interposición del recurso de inconformidad del PRD, situación que es falsa porque el día 21 de noviembre de 2004 su servidora se presentó al local que ocupaba el Consejo Municipal Electoral de Ahuacatlán aproximadamente a las 12:00 hrs. Este se encontraba cerrado y no se encontraba fijado ninguna cédula. Más aún el Consejero Presidente se encontraba vendiendo en su local y nos manifestó verbalmente que ya había enviado toda la documentación a Zacatlán. Por lo que es falso la fijación de dicha cédula en la fecha mencionada.
Tercero- En fecha posterior se fijo tal cédula, pero más aún se le otorgó al representante del Partido Acción Nacional (PAN) C. Raúl Cuevas Sosa por parte del personal del mencionado Consejo Municipal Electoral de Ahuacatlán copias de las pruebas presentadas; esta aseveración la sostenemos toda vez que en nuestro escrito de inconformidad hoja 10, numero 8 de pruebas presentadas sólo mencionamos que entregamos documental privada consistente en dos denuncias de hechos presentadas por funcionarios de las casillas 064 básica y contigua y en ninguna parte del cuerpo del escrito en mención manejamos nombres de los funcionarios que denunciaron. Y sin embargo en las hojas 15, 16 y 17 folio 0000016, 0000017 y 0000018 del resolutivo del Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el cual se plasma el escrito del tercero interesado que es el PAN hace un análisis detallado de las pruebas presentadas por el PRD, mencionando nombre de los funcionarios que denunciaron. Violando claramente los preceptos universales del derecho, de que la parte acusada no tiene acceso a las pruebas presentadas por la parte acusadora hasta que un juez lo determine. Por lo que hubo claras preferencias del Consejo Municipal Electoral de Ahuacatlán hacia el PAN y dejándonos en claro estado de indefensión al Partido de la Revolución Democrática (PRD), porque ya no pudieron existir alegatos a lo que argumentó el PAN.
Cuarto- La resolución que se combate en su hoja 22 foja 0000023 último párrafo y hoja 22 foja 0000024, se menciona que fue la Secretaría del Consejo Municipal de Ahuacatlán Puebla la que rindió el informe con justificación el día 27 de noviembre de 2004, según lo dispuesto por el artículo 366 fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla (COIPEEP) Situación que viola claramente el Código Electoral de Puebla, debido a que textualmente dice "...articulo 352.- Una vez recibido el recurso de inconformidad los Consejeros Presidentes de los consejos... municipales, integrarán el expediente...y lo remitirán de inmediato al Consejo General del Instituto..."; "...ARTICULO 366.- Una vez integrado el expediente del recurso, el Consejero Presidente del Órgano Electoral lo remitirá de inmediato a la autoridad competente para resolverlo... IV.- El informe del Consejero Presidente en el manifieste las razones que estime conducentes con el objeto de sostener la legalidad del acto impugnado..." La Secretaria del Consejo no era la legalmente designada por el código de la materia para realizar esta actividad, violando nuevamente los preceptos legales. Por lo que podemos presumir que la señora ADELA CALDERÓN CRAVIOTO SECRETARIA DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE AHUACATLÁN PUEBLA violó reiteradamente los preceptos legales y más aún mintió en su informe. Mencioné de manera textual lo escrito en el código electoral de Puebla que el consejero presidente del órgano en cuestión deberá manifestar las razones que estime conducentes con el objeto de sostener la legalidad del acto impugnado y la señora secretaria del consejo municipal en cuestión según consta en hoja 24 foja 0000025 del resolutivo impugnado, ella lo que hace es calificar la prueba aportada en relación a lo relatado con respecto al sacerdote de Ahuacatlán Párroco Mario Pérez Pérez y de ninguna manera se desprende un alegato legal para sostener que no hubo violencia moral por parte de este párroco. Pero no niega el hecho sólo la prueba presentada. Así mismo no se informa la razón por la cual el Consejero Presidente de dicho consejo no rindió el informe que por ley tenía que otorgar.
QUINTO- El Tribunal Electoral del Estado de Puebla en la resolución impugnada hace un análisis de las causales de nulidad que invocamos, concretamente del inciso IX del art. 377 del COIPEEP, y señala que es infundado el agravio señalado por cambio de lugar de la realización del escrutinio y computo, en las páginas. 41 y 42 fojas 0000042 y 0000043 demuestran que no fue movida la casilla para el escrutinio y cómputo. Situación que negamos porque no analizó todas las pruebas presentadas, como fue el acta de jornada electoral de 14 y 15 de noviembre de 2004, en la cual su servidora solicitó que quedara asentada en la acta de esta sesión que hubo cambio de casillas para el escrutinio y computo de las casillas 064B, 064C, 070B y 070C, y el representante del PAN aceptó estos cambios, prueba de ello se presenta en escrito de inconformidad que deberá solicitar al Tribunal Electoral del Estado de Puebla. El lugar señalado para recibir la votación era la plaza Benito Juárez sin número Ahuacatlán Escuela Primaria Miguel Hidalgo nunca se señaló el interior de la escuela sino en la plaza Benito Juárez, que es la calle que colinda con la Escuela, más aun se encerraron y no permitió el personal del Consejo Distrital la entrada de alguien ni la salida, y este escrutinio y computo duró mas de 5 horas, por lo que en el interior se presentaron diferentes anomalías y no hubo elementos contundentes como lo señala el presidente de la casilla 064 Contigua 1 Erick Sánchez Reyes en escrito presentado ante el agente subalterno del ministerio público y que se encuentra en los autos del expediente impugnado para el cambio de la casilla. Físicamente no es lo mismo un lugar en el espacio y otro lugar en el espacio por lo que no es lo mismo la plaza Benito Juárez a una aula dentro de la escuela. Más aún señalo que no se entró a la exhaustividad debido a que sí hubo cambio en los resultados de la votación porque los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo no corresponden a los votos emitidos para cada uno de los partidos y no entraron a la revisión de los paquetes electorales. Toda vez que fue personal diferente al designado por el propio Consejo Distrital Electoral del 24°. Distrito con cabecera en Zacatlán los que llenaron las actas correspondientes. Con lo que afirmo que no porque los representantes de mi partido ante las mesas directivas de casilla hayan firmado o no hayan mostrado oposición se convierta un acto ilegal en legal, sobre todo porque no son expertos en derecho electoral, ni mucho menos en jurisprudencia, sobre todo porque es una zona trilingüe totonaco-nahualt-castellano, con lo que invocamos la tesis de jurisprudencia:
CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). (Se transcribe).
D. CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA CENTRAL.. (Segunda Época)
45. ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES- A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y el de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público.
SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SEXTO- En el párrafo último de la hoja 42 foja 0000043 de la resolución impugnada y hoja 43 foja 0000044, el Tribunal Estatal advierte que existen diversos escritos de protesta, presentados el día 17 de noviembre de 2004, tal como consta en el acuse de recibo fueron presentados ante el Consejo Municipal Electoral, es decir tres días después del escrutinio y cómputo, y sostiene el Tribunal Estatal que con estos escritos no se tienen elementos de certeza para sostener la pretensión del impetrante, sin embargo el cómputo total o final fue el día 17 de noviembre, y se interpusieron antes de iniciar la sesión, por lo que los escritos de protesta no pueden desecharse de facto y debe de considerarse como documentales públicas con poder probatorio debido que existe jurisprudencia al respecto.
PROTESTA, ESCRITO DE. PUEDE PRESENTARSE MIENTRAS NO SE INICIE EL CÓMPUTO TOTAL (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). (Se transcribe).
Además de que existen 2 escritos de protesta presentados ante los presidentes de casilla 064B y 064C el mismo día de la elección, que deben estar contenidos en los paquetes electorales y que obstante se remitieron en el escrito inicial de inconformidad. Y no fueron analizados como prueba plena, por lo que solicitamos sean consideradas.
SÉPTIMO - El Tribunal Estatal considero la causal de nulidad invocada en el artículo 377 fracción VI del COIPEEP y otorgó valor probatorio de presunción a la prueba presentada que consistió en escrito original proveniente de la Parroquia de San Juan Bautista, Arquidiócesis de Puebla de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro. Pero no pudo determinar el número de votantes sobre los cuales supuestamente se ejerció violencia moral. Por lo que nuevamente el tribunal estatal no realizó un análisis exhaustivo de esta prueba presentada. Si analizamos el Recurso de Inconformidad presentado de manera inicial en la hoja 7, numeral V se señala "...Con fecha catorce de noviembre del año 2004, en la misa dominical, oficiada por el párroco Mario Pérez Pérez, a las doce horas, dicho párroco ejerció violencia moral para votar a favor del candidato del Partido Acción Nacional, sobre varias personas que acudieron a oír misa, incitándolos a registrarse en una hoja expedida por la parroquia, en donde se aprecia que apoyen al párroco y estén en contra del Profesor Jesús de la Luz Sánchez Cuevas, por lo que resulta determinante para el resultado de la votación, ya que la mayoría de las personas que se encontraban en el Templo, se encuentran domiciliadas en la lista nominal de las casillas 064 y 070, ahora impugnadas y que me desfavorecieron en el resultado de la votación, por lo que se actualiza la causa de nulidad que dispone el artículo 377, fracción VI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, debiendo esta autoridad jurisdiccional en materia electoral, declarar nula la votación recibida en ambas casillas.
Sirve como sustento de lo anteriormente expuesto, lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación bajo el rubro de:
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del Estado de Hidalgo y similares). (Se transcribe).
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares). (Se transcribe).
87. PRESIÓN SOBRE, LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN- A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.
SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-001/94. Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-101/94 y Acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-LX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-025/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos
Y en las pruebas presentadas se entregó original de escrito de la Parroquia de San Juan Bautista Ahuacatlán Puebla que consta de 20 firmas y que si dichos nombres los cruzamos con la lista nominal de las casillas 064B y 064C, nos percatamos que fueron preferentemente de esta sección los ciudadanos que asistieron a misa y efectivamente ejercieron su derecho a sufragar su voto, pero no fue de manera libre, sino que se ejerció violencia moral, debido que como es conocimiento público la palabra de un ministro de culto es determinante para las decisiones de muchas personas. Por esta razón la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 130 fracción se les prohíbe a los ministros de culto realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Así como está prohibido en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público en sus artículos 14 segundo párrafo, 29 fracción I que realicen actividades a favor o en contra de candidatos. Y si bien es cierto sólo se aportó un solo documento con 20 firmas, esto fue resultado de que fue el único documento que se nos hizo llegar porque el demás paquete se encontraba en propia manos del sacerdote en cuestión, por lo que la presunción puede llevarnos de que si este acto en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática se realizó en la misa dominical de las 12 hrs. porque fue la hora que nos percatamos que realizó proselitismo en contra, podemos presumir que el poder de convocatoria durante las demás misas dominicales fueron en el mismo tenor y que por consiguiente existen más personas que fueron presionadas moralmente en contra del candidato del PRD. Evidentemente lo demostramos con 20 personas. Pero la violencia moral ejercida sobre los electores no sólo se provocó el día de la jornada electoral sino que se presentó durante todo el proceso electoral, y aun cuando sólo se haya ejercido el día de la jornada electoral, en autos no consta que el Tribunal Electoral de Puebla haya solicitado informe alguno a la Secretaria de Gobernación subsecretaría de Asuntos Religiosos del Estado de Puebla, debido a que es esta subsecretaría que tenía conocimiento de la propaganda proselitista en contra del candidato del PRD en Ahuacatlán como queremos que verifiquen con lista de asistencia de fecha 10 de septiembre de 2004, en donde plasmamos los nombres de las personas que asistimos a denunciar al Párroco en cuestión por hacer labor en contra del candidato del PRD en este municipio, los C. C. María del Socorro Quezada Tiempo y Jesús de la Luz Sánchez Cuevas quienes se entrevistaron con el Lic. Manuel Jiménez Cancino director de atención a grupos y comunidades con necesidades específicas de la secretaria de Gobernación. Así mismo demostramos lo dicho con solicitud de informe que pueda rendir el C. Jesús Edgar Alonso Cañete Diputado Local de la LV legislatura estatal, quien fue el diputado que concertó la cita con personal de esta subsecretaría y que tenía conocimiento de estos hechos. Por lo que el impacto que tuvo la campaña en contra del candidato del PRD de Ahuacatlán fue determinante para el resultado de la elección. Tampoco consta en autos que aplicando supletoriamente lo que establece en el"... Artículo 268 1. El Instituto Federal Electoral informará a la Secretaría de Gobernación de los casos en los que ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta:
a) Induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley; o..." del Código de Instituciones y Procesos Electorales toda vez que el instituto Electoral del Estado de Puebla con el recurso de inconformidad interpuesto ante el Tribunal Electoral de Puebla, tuvo pleno conocimiento de los hechos presentados el día de la Jornada Electoral.
Cabe aclarar que la campaña en contra del candidato del PRD en Ahuacatlán, llegó al extremo de que el propio párroco en mención acusó de manera verbal el día 15 de septiembre de 2004, de disparar en contra de la casa misión de las religiosas que se encuentran en este lugar, pidiéndole al Presidente Municipal de Ahuacatlán que le pidiera al candidato del PRD que renunciara la candidatura y poner a otra persona, para que este párroco se desistiera de la demanda que pretendía interponer contra el candidato de mi partido, prueba de ello es original (anexo 3) del informe solicitado al Presidente Municipal de Ahuacatlán sobre los hechos del 15 de septiembre de 2004.
Aún después de la Jornada Electoral el párroco en mención con fecha 27 de noviembre de 2004 le solicitó al C. Jesús de la Luz Sánchez Cuevas candidato del PRD a Presidente Municipal de Ahuacatlán por el PRD, que retirara el recurso de inconformidad y que negociara con el candidato del PAN, y para ello otorgó una fecha de reunión en la parroquia para este fin, situación que no fue aceptada por el candidato del PRD. Por lo que solicito le requieran al párroco en cuestión su informe de los hechos aquí imputados.
Por todo lo anteriormente expuesto, nos causa
I- Me causa agravio la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla de fecha 18 de enero de 2005 que recayó sobre recurso de inconformidad expediente TEEP-l-087/2004, toda vez que viola en mi perjuicio los artículos 14,16, 41, 35, 116 fracción IV inciso a) y 130 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que se violó flagrantemente la libertad del voto consagrada en esta constitución, y el Tribunal en cuestión no ejerció los principios de seguridad jurídica y certeza, así mismo no realizó la exhaustividad jurídica que el mismo menciona en el resolutivo impugnado. Debido a que no analizó todas las pruebas presentadas y por lo consiguiente la resolución dictada es en contra del partido y candidato que represento.
II.- Me causa agravio la resolución dictada toda vez que vulnera lo establecido en los artículos 288, 289, 290, 292, 338, 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que no se observaron estos preceptos en dicha resolución.
Por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 9 y 87 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentada con escrito y anexos que acompaño, interponiendo JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL en contra de la Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco del recurso de inconformidad expediente TEEP-I-087/2004, y con ello la declaración de validez de las elecciones y en consecuencia de la constancia de mayoría respectiva emitida por el Consejo Municipal Electoral de Ahuacatlán a favor de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO.- Una vez valorado el presente caso, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 064B, 064C, 070B y 070C, revocando la Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco del recurso de inconformidad expediente TEEP-I-087/2004, y con ello la declaración de validez de las elecciones y en consecuencia de la constancia de mayoría respectiva emitida por el Consejo Municipal Electoral de Ahuacatlán a favor de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional. Y en consecuencia se proceda conforme a derecho.
TERCERO.- Se proceda a lo establecido al artículo 268 numeral 1 e inciso a) del código federal de instituciones y procedimientos electorales "El instituto federal electoral informará a la secretaria de gobernación de los casos en los que ministros de culto, asociaciones iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta induzcan al electorado a votar a favor o en contra de un candidato o partido político, o a la obtención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley.
VI. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias respectivas, por acuerdo de fecha veinticuatro de enero del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente de cuenta al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Por escrito presentado el veintiséis de enero del presente año, compareció con el carácter de tercero interesado el Partido Acción Nacional, alegando lo que a su interés convino.
VIII. Mediante proveído de fecha once de febrero del dos mil cinco, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, agotada la instrucción declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución emitida por la autoridad electoral de una entidad federativa.
SEGUNDO. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, procede examinar si el juicio de revisión constitucional electoral en el que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para su procedencia.
Al respecto, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, además de que, señala los hechos y agravios que les causa la resolución combatida, y finalmente asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales del juicio, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:
Legitimación y personería. Conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
El presente medio de impugnación fue entablado por parte legítima, toda vez que quien funge como parte actora es el Partido de la Revolución Democrática. Al mismo tiempo la personería del suscriptor de la demanda se tiene por acreditada, con fundamento en lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, en atención a que María del Socorro Quezada Tiempo, representante del partido actor ante el Consejo Municipal Electoral de Ahuacatlán, Puebla, es la misma persona que compareció como actora en el medio de impugnación al cual le recayó la resolución combatida por esta vía, además de que su personería le fue reconocida por la autoridad responsable, según consta en el informe circunstanciado.
Es oportuno. El medio de impugnación en estudio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, ya que como se advierte de las constancias que obran a fojas trescientos ochenta y seis a trescientos ochenta y ocho del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, la resolución impugnada le fue notificada al partido accionante el día diecinueve de enero del año en curso; en tanto que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue recibida por la autoridad responsable el día veintitrés del mismo mes y año, según se asienta en el sello de recepción de la misma.
Adicionalmente, esta Sala considera que se cumplen con los requisitos previstos en el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base a los razonamientos que a continuación se exponen:
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito en tanto que la resolución que recayó al recurso de inconformidad promovido por el hoy actor ante la responsable, tienen el carácter de firme y definitiva para efectos del presente juicio de revisión constitucional, pues el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la entidad.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se encuentra satisfecha, con el señalamiento del partido actor respecto de que se violaron los artículos 35, 41, 116 fracción IV inciso a) y 130 inciso e), de la Constitución federal, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, toda vez que la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, resultando innecesario que los accionantes acrediten a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, emitida por esta Sala Superior, y visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que, de acogerse las pretensiones del partido actor y revocarse la resolución impugnada se podría generar la modificación de los resultados obtenidos en la elección del ayuntamiento del Municipio Ahuacatlán, en el Estado de Puebla.
Esto es así porque en el caso a estudio se encuentra controvertida la votación recibida en cuatro casillas, que de declararse su nulidad traería como consecuencia la modificación del ganador, lo que en consideración de esta Sala Superior, resulta determinante para el resultado final de la elección, tal y como se acredita con los siguientes cuadros, en donde en forma hipotética se realiza la recomposición del cómputo municipal impugnado:
RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO
| |||||
PARTIDO POLÍTICO | CASILLA 64 B | CASILLA 64 C | CASILLA 70 B | CASILLA 70 C | TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA |
PAN | 81 | 74 | 87 | 82 | 324 |
PRI | 68 | 87 | 25 | 38 | 218 |
PRD | 35 | 47 | 42 | 37 | 161 |
PT | 29 | 27 | 8 | 9 | 73 |
PVEM | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Convergencia | 72 | 73 | 233 | 221 | 599 |
Candidatos no Registrados | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Votos Nulos | 14 | 10 | 18 | 12 | 54 |
Votación Total | 299 | 318 | 413 | 399 | 1,429 |
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA | VOTACIÓN HIPOTÉTICAMENTE MODIFICADA |
PAN | 1,418 | 324 | 1,094 |
PRI | 890 | 218 | 672 |
PRD | 1,371 | 161 | 1,210 |
PT | 335 | 73 | 262 |
PVEM | 0 | 0 | 0 |
Convergencia | 1,361 | 599 | 762 |
Candidatos no registrados | 0 | 0 | 0 |
Votos Nulos | 249 | 54 | 195 |
Votación Total | 5,624 | 1,429 | 4,195 |
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con la fracción IV del artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los integrantes de los ayuntamientos deberán entrar en funciones el día quince de febrero siguiente al de su elección, que en el caso corresponde al quince de febrero del dos mil cinco en virtud de que su elección se llevó a cabo el catorce de noviembre pasado, por lo que existe plena factibilidad de que las violaciones alegadas a través de este medio constitucional de defensa, sean reparadas antes de la citada fecha.
Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que de las constancias que obran en el expediente se desprende que se agotó el recurso de inconformidad previsto en el artículo 351, del citado código electoral local, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora cuestionada a fin de lograr su anulación, modificación o revocación.
Con base en lo anterior, al considerarse justificada la procedencia del medio de control constitucional electoral en estudio, esta Sala Superior estima procedente realizar el análisis de los motivos de inconformidad planteados por el partido actor.
TERCERO. De la lectura íntegra del escrito de demanda se desprende que el enjuiciante formula un capítulo de hechos en los que expone aspectos que pueden considerarse como agravios, de modo que, atendiendo al criterio que este órgano jurisdiccional ha aplicado en diversas ejecutorias que ya integran jurisprudencia en el sentido de que tal ocurso constituye una unidad indisoluble, es decir un todo, en virtud de lo cual deben estudiarse la totalidad de los argumentos expuestos por el recurrente, esta Sala Superior analizara todos los motivos de inconformidad planteados tanto en el capítulo denominado “hechos”, como en el capítulo destinado para exponer los “agravios”.
Apoya lo anterior la jurisprudencia número S3ELJ 02/98, consultable en las páginas doce y trece de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por este Tribunal bajo el rubro: “AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
De la demanda interpuesta se desprende que el partido actor alega, en resumen, que la resolución impugnada le causa agravio por lo siguiente:
a) Es falso que se hubiera fijado en los estrados del Consejo Municipal la cédula para hacer del conocimiento público la interposición del recurso el mismo día que se presentó el recurso de inconformidad.
b) Al representante del tercero interesado Partido Acción Nacional se le entregaron copias de las pruebas presentadas, violando los principios universales del derecho que sostienen que la parte acusada no tiene acceso a las pruebas presentadas por la parte acusadora hasta que un juez lo determine, siendo evidente las preferencias hacia ese instituto político y dejándolo en estado de indefensión porque no pudo alegar nada respecto a lo que el tercero argumentó.
c) La secretaria del Consejo Municipal no era la legalmente designada por el código para rendir el informe con “justificación”, ya que ésta es una facultad del consejero presidente, además de que no se informó la razón por la cual dicho funcionario no lo rindió.
De lo anterior se puede presumir que la secretaria del Consejo violó reiteradamente el código electoral y mintió al rendir el informe ya que en vez de manifestar las razones para sostener la legalidad del acto impugnado, lo que hizo fue calificar la prueba aportada en relación a lo relatado respecto del sacerdote de Ahuacatlán, Puebla.
d) Al declarar infundado el agravio hecho valer por cambio de lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo, la responsable no analizó todas las pruebas presentadas, como el acta de la jornada electoral en la que la representante de su partido dejó asentado que hubo cambio de casillas y el representante del Partido Acción Nacional lo aceptó. El lugar señalado era la Plaza Benito Juárez y el escrutinio y cómputo se celebró en la Escuela Primaria Miguel Hidalgo, los funcionarios se encerraron, el procedimiento duró mas de cinco horas y no se permitió la entrada y salida de alguien, habiendo diversas anomalías como lo señala el presidente de la casilla 064 C. No se entró a la exhaustividad porque los datos consignados en las actas no corresponden a los votos emitidos y no entraron a la revisión de los paquetes electorales. Los que llenaron las actas fueron personas distintas a las designadas por el Consejo Distrital. El hecho de que sus representantes ante las casillas hayan firmado o no hayan mostrado oposición no hace que el acto se vuelva legal, porque ellos no son expertos en derecho electoral.
e) La responsable sostiene que los escritos de protesta fueron presentados tres días después del escrutinio y cómputo en casilla y que a través de ellos no se tienen elementos de certeza para sostener la pretensión del actor, sin embargo éstos se presentaron antes de iniciar la sesión del cómputo municipal, por lo que no pueden desecharse de facto y deben considerarse como documentales públicas con poder probatorio ya que existe jurisprudencia al respecto.
Además existen dos escritos de protesta presentados ante las casillas 064 B y 064 C que no fueron analizados, por lo que deben ser considerados.
f) El Tribunal responsable no realizó un análisis exhaustivo de la prueba consistente en un escrito original proveniente de la Parroquia de San Juan Bautista, Arquidiócesis de Puebla, ya que no pudo determinar el número de votantes sobre los cuales se ejerció violencia moral. Sin embargo, entre las pruebas presentadas consta un escrito de la parroquia de San Juan Bautista Ahuacatlán, Puebla, en donde aparecen veinte firmas, si se cruzan esos nombres con las listas nominales de las casillas 064 B y 064 C, se puede apreciar que son preferentemente de esas secciones los ciudadanos que asistieron a misa y sobre los que se ejerció violencia moral, debido a que la palabra de un ministro de culto es determinante para la decisión de muchas personas. Si bien fue ese el único documento que se exhibió se puede presumir que durante las demás misas se hizo lo mismo presionando moralmente a más personas.
La violencia moral no solo se presentó el día de la jornada electoral, sino que se dio durante todo el proceso electoral, pese a ello no consta en autos que el Tribunal responsable haya solicitado informe alguno a la Secretaria de Gobernación, Subsecretaria de Asuntos Religiosos del Estado de Puebla, ya que dicha dependencia tenía conocimiento de la propaganda proselitista en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática.
También se puede demostrar lo dicho con solicitud de informe que puede rendir el diputado local Jesús Edgar Alonso Cañete, quien fue el que concertó la cita con el personal de la subsecretaría antes citada. Siendo determinante el impacto que tuvo la campaña en contra del candidato.
Tampoco consta en autos que el Instituto Electoral de la entidad, aplicando supletoriamente el artículo 268 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, informara a la Secretaria de Gobernación de los hechos antes relatados, aun cuando tuvo pleno conocimiento de ellos.
La campaña en contra del candidato del partido llegó al extremo de que el párroco mencionado lo acusó de disparar en contra de la casa misión de las religiosas, y después pidió al Presidente Municipal que le solicitara su renuncia a la candidatura para que no presentara demanda en su contra.
Después de la jornada el propio párroco le solicitó al candidato que retirara el recurso de inconformidad y que negociara con el candidato del Partido Acción Nacional. Con base en lo anterior solicita que se requiera al párroco un informe de los hechos que se le imputan.
g) La resolución viola diversas disposiciones constitucionales debido a que se vulneró la libertad del voto y el Tribunal responsable no ejerció los principios de seguridad jurídica y certeza, además de que no realizó la exhaustividad jurídica ya que no analizó todas las pruebas presentadas.
h) El fallo impugnado vulnera lo establecido en los artículos 288, 289, 290, 292, 338 y 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, puesto que no se observaron estos preceptos.
Antes de entrar al estudio de los argumentos y alegatos hechos valer para controvertir la sentencia reclamada, se debe tener presente que, conforme se dispone en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ello es que esta Sala Superior se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.
En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la mencionada ley, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.
De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio de los comparecientes, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Los agravios en el juicio de revisión constitucional deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, además de ir dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, a efecto de que esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido que para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda, criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia números J.02/98 Y J.03/2000, consultables, respectivamente, bajo los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUAQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (antes citada) y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; páginas 11 y 12), sin embargo los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
De esta forma el actor, debe construir argumentos que hagan patente que los utilizados por la responsable son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución Federal o la ley por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, puesto que como ya se precisó, en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.
A juicio de esta Sala Superior es inatendible el agravio formulado por el partido actor en su escrito inicial de demanda del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, mismo que se ha resumido con antelación y que se encuentra identificado con el inciso a).
Esto es así porque la actora no ofrece ningún elemento de prueba que desvirtúe el contenido del auto, cédula de notificación, razones de fijación y retiro, y certificación de interposición del escrito de tercero interesado, que obran en autos de la foja 150 a la 156 del cuaderno accesorio número 1, las cuales fueron realizadas por la secretaria del Consejo Municipal Electoral con cabecera en Ahuacatlán, Puebla, en cumplimiento a las atribuciones que al efecto le otorga el Código de Instituciones y Procesos Electorales de la entidad en sus artículos 363, 364 y 365, y que, por su naturaleza, tienen el carácter de documentales públicas.
En tales documentos consta que el día veinte de noviembre de dos mil cuatro el citado Consejo Municipal Electoral tuvo por presentado el escrito por medio del cual el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, que con esa misma fecha se hizo del conocimiento público su interposición y se puso a disposición de los interesados el expediente, habiéndose certificado que el plazo para la presentación de los terceros interesados corrió de las diecisiete horas del día veinte de noviembre del dos mil cuatro a las diecisiete horas del día veintitrés del mismo mes y año.
Con base en lo anterior se acredita que, contrario a lo que afirma el recurrente, el mismo día en que se presentó el recurso de inconformidad el secretario del consejo responsable hizo del conocimiento público su presentación mediante cédula que fijó en los estrados de dicho órgano, sin que el partido actor acredite de modo alguno que esto no ocurrió así, además de que tampoco señala cuál es el perjuicio que se le ocasiona, por lo que su queja resulta notoriamente deficiente y esta Sala, como ya se señaló, se encuentra imposibilitada para suplirla.
Resulta igualmente inatendible el agravio identificado con el inciso b) del resumen de agravios en virtud de que, contrario a lo afirmado por el actor, no se violó ningún principio de derecho, ni hubo preferencia hacia partido político alguno, ya que el artículo 363 del código local dispone que una vez recibido un recurso de inconformidad por la autoridad responsable, el secretario del órgano electoral dictará auto de recepción y mediante cédula que fijará en los estrados del consejo respectivo, hará del conocimiento público la interposición del recurso, concediendo cuarenta y ocho horas contadas a partir de su fijación, para que los terceros interesados se apersonen y expongan el perjuicio que resienten con el medio de impugnación intentado.
Lo que implica que aquellos partidos que se consideren afectados con la presentación de un recurso pueden presentarse ante el consejo responsable para conocer, no sólo lo que se hizo valer en el recurso, sino el expediente formado con motivo de su interposición, a efecto de que estén en aptitud de alegar lo que a su derecho convenga. Sin que se prevea que una vez presentado el escrito del tercero interesado, deba darse vista con su contenido al partido actor, ya que la naturaleza de la materia y la brevedad de los plazos con que se cuentan para resolver no lo permiten.
En efecto, el artículo 366 del ordenamiento antes citado señala que una vez integrado el expediente del recurso, el órgano responsable lo remitirá de inmediato a la autoridad competente para resolverlo y entre los documentos que debe remitir se encuentra, en caso de su presentación, el escrito del partido político interesado.
En los subsecuentes artículos se establece que una vez recibido por el órgano encargado de su resolución, deberá resolverse de inmediato sobre su admisión, sin que se prevea la posibilidad de dar vista a la parte actora con lo alegado por el tercero interesado, ni que durante el periodo de instrucción deba realizarse diligencia alguna al respecto. Sin embargo, sí se establecen los casos en que los medios de impugnación deben considerarse notoriamente improcedentes, cuándo se deben acumular y los plazos en los que deben ser resueltos, que para el caso de los recursos de inconformidad el código señala que deberán quedar resueltos, en su totalidad, a más tardar diez días antes de la fecha indicada para la toma de posesión de los ayuntamientos, que como ya se señaló es el quince de febrero del año en curso.
Como se ve los plazos para la sustanciación y resolución de los recursos de inconformidad son muy reducidos y no permiten la realización de más trámite, ni diligencias que los contemplados por el código, y como ya se vio, no se encuentra establecido que se le de vista al actor con lo alegado por el tercero interesado.
En ese orden de ideas no se acredita que el accionante haya quedado en estado de indefensión, además de que tampoco señala de qué manera lo argumentado por el tercero interesado le afectó, o en qué parte del fallo impugnado se tomó en cuenta, en su perjuicio, lo que el tercero alegó, etcetera.
Respecto de lo alegado en el agravio identificado con el inciso c), si bien es cierto que el artículo 366, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales de la entidad señala que entre los documentos que deben remitirse al órgano competente para resolver se encuentra el informe del Consejero Presidente en el que manifieste las razones que estime conducentes, con el objeto de sostener la legalidad del acto impugnado, acompañando los elementos que considere necesarios para tal efecto y que de tal disposición se desprende que el responsable de rendirlo es el propio consejero presidente, al ser ésta una tarea meramente administrativa, puede ser auxiliado por el secretario del órgano, según se colige de lo que dispone del numeral 138, fracción I del código antes citado, en donde se establece, entre las atribuciones de los secretarios de los consejos municipales, la de auxiliar al Consejero Presidente del consejo municipal en el cumplimiento de sus atribuciones.
Más aún, este órgano jurisdiccional no podría considerar que le agravia el contenido del informe circunstanciado porque, aun y cuando éste sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, por regla general, no constituye parte de la litis, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme. Criterio que ya ha sido sostenido por esta Sala y que se encuentra contenido en la tesis relevante S3EL 044/98, consultable en la página 511 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, antes citada, bajo el rubro “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”.
Cabe precisar que este Tribunal no desprende, del hecho de que la secretaria del órgano haya rendido el informe de referencia, el que tal funcionaria haya violado reiteradamente el código, además de que el partido actor no señala cómo tal actuar repercutió en el fallo impugnado. Por otra parte, tampoco acredita, que tal funcionaria mintiera y que lo afirmado por ella hubiera sido tomado en cuenta al momento de dictar la resolución que ahora controvierte.
Esta Sala Superior considera inatendible el agravio identificado con el inciso d) por lo siguiente:
Si bien es cierto le asiste la razón al partido actor respecto a que el Tribunal responsable no analizó el Acta de la Sesión Permanente del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Ahuacatlán, Puebla, celebrada el catorce de noviembre del año próximo pasado, ya que ni siquiera la mencionó al resolver sobre la procedencia de la casual de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 377 del código local, consistente en que, sin causa justificada, se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al autorizado por la autoridad electoral.
Sin embargo, su falta de estudio no le causó ninguna afectación, ya que lo ahí manifestado no es suficiente para acreditar los extremos de la causal invocada.
En efecto, en la documental de referencia, la C. María del Socorro Quezada Tiempo, representante del partido actor, manifestó, en lo que importa, lo siguiente:
“…QUE EN LAS CASILLAS 064 BASICA 064 CONTIGUA 070 BASICA 070 CONTIGUA PERMANECIERON CERRADAS LAS PUERTAS PARA REALIZAR EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO LOS COMPUTOS NO SE REALIZARON EN EL LUGAR DEL ENCARTE...”
Mientras que el representante del Partido Acción Nacional manifestó:
“.. QUE EN LAS CASILLAS 064 BASICA 064 CONTIGUA 070 BASICA 070 CONTIGUA HUBO UN ACUERDO DE LOS REPRESENTANTES PARA QUE SE HICIERA EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DENTRO DE LA ESCUELA.”
La representante del partido actor señaló que el escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas no se realizó en el lugar indicado en el encarte, manifestación que por sí sola no puede generar convicción en esta Sala Superior de que tal circunstancia efectivamente ocurrió, sino que era necesario que encontrara apoyo en otros elementos de prueba.
Sin embargo, al acudir a las constancias que obran en el expediente, consistentes en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se llega a la convicción de que, tal y como lo señaló la responsable, hay coincidencia entre los datos del lugar donde se instalaron las casillas con el lugar donde se señala se realizó el cómputo, además de que en el caso de las casillas 064 B, 064 C y 070 B se indicó que no hubo incidentes durante la realización del escrutinio y cómputo, mientras que si bien es cierto que en el acta de la casilla 070 C se anotó que sí hubo incidentes durante su realización, lo ahí relatado no tiene relación con lo narrado por la representante del partido actor como se aprecia de la siguiente trascripción del contenido de la hoja de incidentes referida:
“20:00 hrs. En esta casilla 0070 Contigua se contaron 559 boletas para la elección de gobernador y para las dos elecciones más que se llevaron a cabo al hacer el cómputo de la elección de gobernador dio el resultado de 560 boletas al final del cómputo ya sumando los votos válidos, nulos y sobrantes y después de haberlos contado varias veces.”
Más aún, la responsable señaló que del contenido de los escritos presentados ante la Agencia Subalterna del Ministerio Público de Ahuacatlán, Puebla, suscritos por quienes actuaron como funcionarios de la casilla 064 C, se confirmó que la casilla de referencia no cambió de ubicación, sino que debido a las condiciones de falta de seguridad e iluminación, el escrutinio y cómputo de la misma se efectúo dentro de un aula de la misma escuela donde se instaló, argumentos que coinciden con lo manifestado por el representante del Partido Acción Nacional y que además, buenos o malos, al no ser controvertidos deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
Con base en lo anterior y ante la falta de elementos con los cuales vincular lo referido por la actora, lo pertinente es confirmar lo resuelto por la responsable en el sentido de que no se acreditó el agravio hecho valer.
Por cuanto hace a lo manifestado por el partido accionante respecto a que hubo cambio en los resultados de la votación porque los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo no corresponden a los votos emitidos para cada uno de los partidos y no entraron a la revisión de los paquetes electorales, tales argumentos no los hizo valer en su recurso de inconformidad, y por tanto no pueden ser tomados en cuenta ante esta instancia.
En efecto, el partido enjuiciante no puede introducir elementos nuevos que alteren la litis original o la controversia planteada, ya que este juzgador debe estarse únicamente a lo manifestado y hecho valer en la primera instancia impugnativa e ignorar el contenido del escrito del partido accionante a través del cual pretende introducir nuevos elementos no planteados en su escrito de interposición de la instancia local.
Esto es así, porque en el juicio de revisión constitucional electoral, no es jurídicamente posible introducir elementos de carácter novedoso que no hayan sido sometidos a la decisión de la autoridad señalada como responsable, dado que una de las características esenciales que la doctrina del derecho procesal mexicano concede a los medios impugnativos de segunda y ulteriores instancias, es que los mismos poseen una litis cerrada, que impide que sean incorporados argumentos distintos a los que fueron valorados por la autoridad cuya resolución es materia de revisión; ello, en atención a que no puede analizarse la ilegalidad de aspectos que no formaron parte de la inconformidad primeramente manifestada, pues implicaría el formular una revisión de aspectos que no pudieron haber sido tomados en consideración en el fallo cuestionado, lo que resulta del todo inadmisible.
Por tanto, si el accionante no alegó en su impugnación local, las irregularidades que ahora hace valer, tales manifestaciones, según se indicó, constituyen un elemento novedoso que no puede ser materia de examen por parte de esta Sala Superior pues no se está ante una renovación de instancia, tomando en consideración que la materia de este juicio se limita a determinar, con base en los agravios expresados, si lo resuelto por el Tribunal Electoral responsable es violatorio o no de algún precepto de la Constitución Federal, razón que conduce, como se adelantó, a la inoperancia del agravio planteado.
Es inoperante el motivo de inconformidad consistente en que fue personal diferente al designado por el propio Consejo Distrital Electoral del vigésimo cuarto distrito con cabecera en Zacatlán, los que llenaron las actas correspondientes, ya que se trata de una repetición del agravio contenido en el hecho IV de su escrito de inconformidad donde el hoy actor se quejó de que personal ajeno fue el que se encargó de llenar las actas de escrutinio y cómputo y al cual se le dio contestación en el considerando séptimo del fallo impugnado, sin que el enjuiciante controvierta lo argumentado por la responsable.
La inoperancia del motivo de disenso se da porque el inconforme no debió limitarse a reiterar el agravio ya analizado, ignorando el estudio existente, sino enfrentar la respuesta dada para que este órgano jurisdiccional se encontrara en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del fallo impugnado.
Por último, el enjuiciante señala que el hecho de que los representantes de su partido ante las mesas directivas de casilla impugnadas hayan firmado o no hayan mostrado oposición, no provoca que el acto se convierta de ilegal en legal, argumento que deviene inatendible porque la responsable no se basó en la falta de oposición de los representantes de partido para considerar que no se acreditaron los extremos de la causal invocada, sino que fue uno de los elementos que tuvo en cuenta para considerar que no existieron elementos para sostener su pretensión.
En efecto, en el considerando sexto del fallo impugnado el Tribunal responsable dejó asentado el análisis que realizó para determinar si se acreditaba o no la realización del escrutinio y cómputo en lugar distinto a aquel donde se instalaron las casillas, llegando a la conclusión de que el partido actor no acreditó los extremos de su pretensión ya que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como en las constancias de clausura de casilla y remisión de paquetes electorales al Consejo Municipal se asentó el mismo domicilio donde se instaló la casilla y donde se realizó el escrutinio y cómputo, sin que tal circunstancia lograra desvirtuarse con los escritos de protesta y con los escritos presentados ante la Agencia Subalterna del Ministerio Público de Ahuacatlán, Puebla.
Todos estos elementos, más el hecho de que el representante del partido impugnante firmara de conformidad las actas referidas, le hizo concluir que no existieron elementos para sostener el agravio hecho valer, de ahí lo inatendible del agravio alegado.
Es infundado el agravio identificado con el inciso e) ya que la responsable no desechó sus escritos de protesta, como erróneamente lo sostiene el partido actor, sino que consideró que a través de ellos no se acreditaba el supuesto cambio de ubicación para realizar el escrutinio y cómputo ya que fueron presentados tres días después de realizado el escrutinio y cómputo cuando ya se conocía el resultado de la elección, además de que de ellos no se desprendía la nueva ubicación a la que supuestamente fueron cambiadas las casillas.
Como se ve la responsable tomó en cuenta los escritos de protesta, pero contrario a lo afirmado por el actor no podía otorgarles valor probatorio pleno ya que se trata de documentales privadas a las que sólo se les puede conceder valor de presunción, tal y como se señala en el segundo párrafo del artículo 359 del código electoral local, y harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas en el juzgador sobre la veracidad de su contenido.
En el caso, la responsable analizó las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, que al compararlas con el listado de ubicación de casilla lo llevaron concluir que fueron plenamente coincidentes los datos del lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo, con los de la ubicación e instalación de las casillas, ya que además de ser datos asentados en documentales públicas, no existió prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren.
Además, al analizar los escritos presentados ante la Agencia Subalterna del Ministerio Público de Ahuacatlán, Puebla, suscritos por quienes actuaron con el carácter de presidente y segunda escrutadora de la casilla 064 C, y que fueron ofrecidos por el hoy actor, la responsable señaló que dichos ciudadanos reconocen que la casilla en la que actuaron no cambió de ubicación, sino que se introdujeron a un aula de la misma escuela donde originalmente se ubicó la casilla, argumentos que, buenos o malos, al no ser controvertidos deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
Si bien es cierto que la responsable no hizo referencia a dos escritos de protesta que fueron presentados por el partido actor en la casillas 064 B y 064 C, y en los que se señala, en lo que importa, lo siguiente:
“…
2. A las 6:00 hrs p.m. por personas que desconocemos su nombre, obligó al presidente de casilla a cambiar el lugar del escrutinio y cómputo violando los preceptos legales, no hubo ningún acuerdo para ese cambio, sólo se nos mencionó que teníamos que cambiar de sede pese a que ese día no llovió y había luz para realizar las actividades de escrutinio y cómputo.”
Tal circunstancia por sí misma no le causa perjuicio al accionante, ya que al tener estos escritos la naturaleza de documentales privadas, por sí solos no pueden generar convicción sobre la veracidad de los hechos que en ellos se narran, siendo necesaria su adminiculación con otros elementos y, en el caso, no existe ese diverso elemento, salvo los escritos de protesta presentados ante el consejo responsable -que también fueron elaborados por el Partido de la Revolución Democrática- por tanto no se consideran aptos para acreditar el dicho del actor y, en consecuencia, su falta de estudio no le causó afectación alguna.
Se consideran inoperantes los motivos de inconformidad que a continuación se detallan, y que se contienen en el agravio identificado con el inciso f):
a) La violencia moral no sólo se presentó el día de la jornada electoral, sino que se dio durante todo el proceso electoral, pese a ello no consta en autos que el Tribunal responsable haya solicitado informe alguno a la Secretaria de Gobernación, Subsecretaria de Asuntos Religiosos del Estado de Puebla, ya que dicha dependencia tenía conocimiento de la propaganda proselitista en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática.
b) Se puede demostrar lo dicho con solicitud de informe que puede rendir el diputado local Jesús Edgar Alonso Cañete, quien fue el que concertó la cita con el personal de la subsecretaría antes citada. Siendo determinante el impacto que tuvo la campaña en contra del candidato.
c) No consta en autos que el Instituto Electoral de la entidad, aplicando supletoriamente el artículo 268 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, informara a la Secretaria de Gobernación de los hechos antes relatados, aun cuando tuvo pleno conocimiento de ellos.
d) La campaña en contra del candidato del partido llegó al extremo de que el párroco mencionado lo acusó de disparar en contra de la casa misión de las religiosas, y después pidió al Presidente Municipal que le solicitara su renuncia a la candidatura para que no presentara demanda en su contra. Después de la jornada el propio párroco le solicitó al candidato que retirara el recurso de inconformidad y que negociara con el candidato del Partido Acción Nacional. Con base en lo anterior solicita que se requiera al párroco un informe de los hechos que se le imputan.
Esto es así porque se trata de cuestiones novedosas que se pretenden introducir ante esta instancia, ya que en el recurso de inconformidad, el hoy actor, únicamente argumentó lo siguiente con relación a la violencia moral:
V.- Con fecha catorce de noviembre del año en curso, en la misa dominical, oficiada por el párroco Mario Pérez Pérez, a las doce horas, dicho párroco ejerció violencia moral para votar a favor del candidato del Partido Acción Nacional, sobre varias personas que acudieron a oír misa, incitándolos a registrarse en una hoja expedida por la parroquia, en donde se aprecia que apoyen al párroco y estén en contra del profesor Jesús de la Luz Sánchez Cuevas, por lo que resulta determinante para el resultado de la votación, ya que la mayoría de las personas que se encontraban en el Templo, se encuentran domiciliadas en la lista nominal de las casillas 064 y 070, ahora impugnadas y que me desafavorecieron en el resultado de la votación, por lo que se actualiza la causa de nulidad que dispone el artículo 377, fracción VI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, debiendo esta autoridad jurisdiccional en materia electoral declarar nula la votación recibida en ambas casillas.
Sirve como sustento de lo anteriormente expuesto, lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación bajo el rubro de
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPOTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Se transcribe).
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Se transcribe).
La inoperancia en comento obedece a que al ser elementos novedosos, éstos no fueron materia de examen en la instancia que antecede al presente juicio y, en consecuencia, el Tribunal resolutor no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto.
En efecto, como ya se señaló en el juicio de revisión constitucional no es jurídicamente posible introducir elementos de carácter novedoso que no hayan sido sometidos a la decisión de la autoridad señalada como responsable, por tanto, si el accionante no alegó en su impugnación local, las irregularidades que ahora hace valer, ni solicitó los informes que menciona, tales manifestaciones y solicitud no pueden ser materia de examen ni atención por parte de esta Sala Superior pues no se está ante una renovación de instancia, lo que conduce a la inoperancia en este aspecto del agravio planteado.
El resto de los señalamientos expresados por el enjuiciante en el inciso f) mencionado, relativo a que el Tribunal responsable no realizó un análisis exhaustivo de la prueba consistente en un escrito original proveniente de la Parroquia de San Juan Bautista, se considera inatendible, por las razones que a continuación se exponen.
El documento en comento señala lo siguiente:
PARROQUIA DE
SAN JUAN BAUTISTA
AHUACATLÁN
ARQUIDIÓCESIS DE PUEBLA
R.F.C. APA930713D89
RATIFICACIONES A FAVOR DE LA BUENA REPUTACIÓN Y HONORABILIDAD DEL SR. CURA D. MARIO PÉREZ PÉREZ, PÁRROCO DE AHUACATLÁN, Y EN CONTRA DEL C. PROF. JESÚS DE LA LUZ SÁNCHEZ CUEVAS, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE AHUACATLÁN, PUEBLA.
EL DÍA 14 DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004, EN EL CENTRO DE AHUACATLÁN, PUE.
NOMBRES Y CARGOS FIRMAS O HUELLAS
1. Jacinto Ordoñez Inocensa Firma ilegible
2. Juana Vazquez Santa Firma ilegible
3. Juan Mendez Huella
4. Guadalupe Cruz Firma ilegible
5. Salvadora Tomas Aticoral Huella
6. Esperanza Vallejo Dolores Huella
7. María Josefina Huella
8. María Rafaela Rodríguez Huella
9. Candelaria Cortes Huella
10. Maurilio Cortes Firma ilegible
11. Jesús José Sabino Huella
12. Cruz Dolores Salvador Firma ilegible
13. Alicia Cuevas Pérez Firma ilegible
14. María Carmen Fransisca Huella
15. María Petrona Hernández Huella
16. Rosa de la Cruz Huella
17. María Teresa de los Santos Huella
18. Isaias Gutiérrez Cruz Firma ilegible
19. Francisca Hernández María Huella
20. Hermelinda Avelina Huella
Al respecto, la responsable consideró que al ser un documento privado debía concedérsele valor probatorio de presunción, en términos de lo dispuesto por los artículos 358 fracción II y 359 segundo párrafo del código electoral local y que al ser adminiculado con las documentales públicas que obran en autos se advertía que no era suficiente para sostener la pretensión del actor.
Esto fue considerado así porque al analizar las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes de las casillas impugnadas, los escritos presentados por los partidos y los escritos presentados ante la Agencia Subalterna del Ministerio Público, de ellos no se advirtió que se hubiera ejercido violencia física o moral sobre los electores. Mientras que al analizar las dos fotografías que fueron anexadas por el actor, la responsable consideró que no podría darles valor probatorio alguno porque el impugnante no señaló el hecho que intentaba probar con ellas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Con base en lo anterior manifestó que no existían elementos probatorios suficientes para demostrar la irregularidad esgrimida y por tanto, consideró infundado el agravio hecho valer. Consideraciones que, buenas o malas, al no estar controvertidas deben seguir rigiendo el sentido del fallo y se consideran suficientes para sostenerlo.
Ahora bien, es cierto que la responsable no señaló por qué el documento de referencia no se consideraba suficiente para sostener el argumento del actor, sin embargo, al analizar su contenido esta Sala llega a la convicción de que, en efecto, de su contenido no puede desprenderse la presión que se aduce.
Del documento en cuestión puede presumirse que es cierto lo señalado por el actor en el sentido de que existían discrepancias entre el entonces candidato del Partido de la Revolución Democrática y el párroco de la localidad, sin embargo su contenido no genera convicción en este Tribunal de que se hubiera realizado una campaña de desprestigio en contra del entonces candidato del partido actor, o se hubiera ejercido presión entre los electores para que no votaran por él o para que lo hicieran a favor de otro candidato.
En efecto, el documento contiene veinte nombres acompañados de huellas o firmas de personas que presumiblemente están a favor de la buena reputación del cura y en contra del candidato, sin que ahí se asiente que los signantes se comprometen a votar de determinada manera, o a realizar campaña a favor de candidato alguno, o cualquier otra circunstancia de la que pudiera desprenderse una vinculación entre el documento y la elección que tuvo lugar el pasado catorce de noviembre, de ahí lo inatendible del agravio en estudio.
Los motivos de inconformidad identificados con los incisos g) y h) se consideran inoperantes porque son aseveraciones genéricas e imprecisas, que no identifican ni controvierten los motivos y fundamentos contenidos en la resolución impugnada, haciendo notoriamente deficiente su queja y privando de elementos a este órgano jurisdiccional federal para estudiar puntos controvertidos ciertos, que permitan resolver sobre la eventual revocación o modificación del fallo impugnado.
En ellos el actor se queja de que se violan diversas disposiciones constitucionales y del código electoral, que se vulneró la libertad del voto, que el Tribunal responsable no ejerció los principios de seguridad jurídica y certeza, además de que no fue exhaustivo ya que no analizó todas las pruebas presentadas.
Argumentos que son ineficaces para modificar el fallo en virtud de que no señalan de qué manera se vulneró la libertad del voto, por qué considera que no se ejercieron los principios de seguridad jurídica y certeza, tampoco manifiesta a qué pruebas se refiere, o las razones por las que considera que éstas no fueron analizadas o valoradas adecuadamente, de ahí su inoperancia.
En razón de lo anterior, al resultar inoperantes e infundados los agravios esgrimidos por el partido accionante, se debe confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla el dieciocho de enero del dos mil cinco, en el recurso de inconformidad identificado con el número TEEP-I-087/2004.
Notifíquese por correo certificado al Partido de la Revolución Democrática; personalmente al Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado; por oficio acompañándole copia certificada de esta sentencia a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |